Por Franco Scorians
El 26/3/2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” declaró la inconstitucionalidad del Art. 79, inc c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) Nº 20.628 (el cual grava las rentas de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), ratificando lo que había establecido la Cámara Federal de Paraná y anteriormente la sentencia del juez de primera instancia.
La actora interpuso la demanda el 16 de junio de 2015 a la edad de 79 años y padecía problemas de salud; donde la Corte estableció que en ningún momento fueron controvertidos. Los descuentos que se le practicaron en concepto del Impuesto a las Ganancias oscilaron en el periodo marzo a mayo de 2015 entre el 29% y el 31%. La actora alegó que se trataba de un caso de confiscatoriedad en su beneficio previsional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, falló a favor de la actora ordenando el reintegro total de los montos retenidos desde la interposición de la demanda por considerar que la normativa resulta inconstitucional por violar lo establecido por distintos artículos de la Constitución Nacional y de diversos tratados internaciones con jerarquía constitucional. A su vez, el máximo tribunal entiende que hasta tanto el Congreso no se expida modificando la Ley, la señora García no será pasible de retracción alguna en su haber jubilatorio.
En el mismo orden de ideas, se consideró que la jubilación no es una ganancia sino un débito que tiene la sociedad con el jubilado que le permite a este gozar de un beneficio cuando la capacidad laboral disminuye o desparece. Alegando que el haber previsional es una suma de dinero que se ajusta al parámetro de integridad y que, por lo tanto, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria. La CSJN a través de este fallo, deja un claro mensaje de que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente a cualquier precio, ya que ese comportamiento lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.
El fallo basa su fundamento en la capacidad contributiva de la persona y en las diferencias que existen en el colectivo de jubilados, ya que no todos poseen iguales necesidades a ser satisfechas con su haber previsional, por lo cual recomienda al Poder Legislativo, que intente establecer diferencias dentro de ese amplio universo.
Dicho pronunciamiento fue establecido en un fallo dividido. El Dr. Rosenkrantz se pronuncia en disidencia de los cuatro integrantes restantes de la Corte; argumentando que una reducción de los beneficios previsionales producida como consecuencia de impuestos no puede ser tachada de inconstitucional cuando se satisfagan tres requisitos: que fueran impuestos por una ley, que respondan al interés público y que no fueran confiscatorios ni padecieran de una arbitraria desproporcionalidad.
En resumidas cuentas, los jubilados o pensionados beneficiarios del régimen general con ingresos exclusivamente de naturaleza previsional tributan el Impuesto a las Ganancias cuando perciban una suma igual a 6 veces el haber mínimo garantizado del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJyP) siempre que esta última suma resulte superior a las deducciones previstas en los incisos a) (mínimo no imponible) y c) (deducción especial) del Art. 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Es importante destacar que dicha deducción procederá cuando los beneficiarios no hubieran obtenido en el periodo fiscal que se liquida ingresos distintos a los previsionales y siempre que no se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única. Es por ello, que mientras el Congreso no legisle algo distinto sobre el tema, los jubilados seguirán tributando el Impuesto a las Ganancias.
El haber mínimo actual asciende a la suma de $10.410,37 (Res. 74/2019 Anses - BO:06/03/2019). Si a dicho monto se lo multiplica por 6 se llega a la suma de: $ 62.462,22. Por lo tanto, los jubilados y pensionados que solo tienen ingresos jubilatorios tributaran únicamente cuando perciban haberes superiores a estos $62.462,22. Cabe destacar, que estas disposiciones emanan de la Ley 27.346 sancionada en el año 2017.
De acuerdo a las estadísticas oficiales, esta suma es percibida por menos del 10% de los jubilados y pensionados del SIPA. Es decir, los jubilados con haberes más elevados son lo que en definitiva terminan tributando el Impuesto a las Ganancias; correspondiéndose con la progresividad del tributo en cuestión.
Creemos que, de ser necesario, lo que debe discutirse es el inciso c) del art 79 de la LIG, ya que establece que las jubilaciones son rentas de cuarta categoría. Ante la mera descripción realizada en párrafos anteriores nos animamos a esbozar algunas ideas que puedan servir para analizar el núcleo de la cuestión.
Cabe debatir si una jubilación debe ser considerada una ganancia o no. Respecto a este interrogante de acuerdo a nuestro saber y entender por el simple hecho de encontrarse taxativamente tipificado en dicho artículo no cabe dudas que debe ser considerado como tal. Por lo tanto, hasta tanto y en cuanto no se derogue y/o modifique la Ley, debemos decir que el haber previsional es pasible del pago del mencionado tributo.
Asimismo, existe una corriente doctrinaria que considera que al gravarse la jubilación existe doble imposición aduciendo que la persona termina tributando el Impuesto en su vida laboral activa como también puede llegar a hacerlo en su vida pasiva. Creemos que esto no es así por dos razones: la primera, porque los aportes previsionales que realiza la persona durante su vida laboral activa no son gravados por el Impuesto a las Ganancias, es decir, son deducibles de los ingresos gravados para el cálculo del impuesto. La segunda, porque se gravan hechos imponibles distintos y en diferentes momentos de tiempo, es decir, mientras la persona se encuentra en su vida laboral activa, el Impuesto a las Ganancias que paga es por los ingresos fruto de su trabajo (vgs: arts: 79 inc, a, b, e, f,g). En cambio, el Impuesto a las Ganancias que se paga por la jubilación grava los beneficios que el jubilado obtiene del sistema nacional de seguridad social, el cual como bien sabemos, es un sistema solidario cuyos fondos no solamente provienen de los aportes que hizo el jubilado cuando se encontraba en actividad, sino de otros conceptos como: contribuciones a cargo de los empleadores, aportes de trabajadores autónomos, recaudación del Impuesto a los Bienes Personales, intereses, multas y recargos, entre otros.
Con respecto a la capacidad contributiva, creemos que debe ser considerado como un pilar fundamental dentro de los principios tributarios y sobre los cuales determinar si un contribuyente debe o no pagar y en qué proporción. Cabe mencionar que pueden llegar a existir casos particulares, que hagan que la norma no contemple la vulnerabilidad particular de un individuo. Una norma general no puede ser justa y equitativa para un grupo tan amplio que presenta diferentes necesidades de acuerdo a condiciones personalísimas del individuo en cuestión. Por lo cual, el Poder Legislativo no podría establecer una norma para cada caso en particular. Lo que sí podría hacer, es establecer deducciones especiales que hagan que el pago del impuesto disminuya si se cumplen determinadas condiciones y se demuestra, mediante la correspondiente documentación respaldatoria, que tales gastos son necesarios para garantizar la integridad del beneficiario. Dicha disminución se podría realizar mediante la aplicación de deducciones especificas previa información mediante el formulario 572 web, tal cual el caso de las deducciones informadas por el contribuyente.
No obstante, lo anteriormente expuesto, la decisión de la Corte implica que la jubilada en cuestión dejará de pagar el Impuesto a las Ganancias y además el fallo sienta precedente jurisprudencial para que aquellos jubilados que hayan entablado una demanda contra el Estado y obtengan sentencias en el mismo sentido.
Finalizando este pequeño análisis, en el caso analizado observamos que se discute sobre beneficios elevados que representan un porcentaje bajo de la población pasiva, ya que hoy pagan ganancias solo aquellos que perciban al menos 6 veces la jubilación mínima y adicionalmente, que no realicen gastos pasibles de deducción. Por lo tanto, con este fallo se sienta precedente para que una porción de la población que en general no debería presentar signos de vulnerabilidad social pueda entablar demandas que produzcan una disminución en la recaudación del Estado y costos adicionales asociados al ente jurisdiccional si se ve inmerso en una cascada de demandas con el mismo objeto.
De cara al futuro dependerá que el Poder Legislativo tenga la capacidad y exista la voluntad política para establecer modificaciones en el marco legal vigente receptando lo que el máximo tribunal ha manifestado en el fallo bajo análisis.
Franco Scorians
Contador Público (UNLP)
Especialista en Tributación (UNLP)
Mat. 4661 C.P.C.E.E.R
Remedios de Escalada Nº 1580 – San José (E.R)
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