Vayamos al punto. El pasado 10 de noviembre a través de la R.G 4855 la AFIP reglamentó los beneficios para contribuyentes cumplidores que se encuentran establecidos en Ley 27.562, la cual abordamos en notas anteriores. Recapitulando, en dicha norma se establecieron beneficios tributarios para los sujetos que se encuentran en el Régimen Simplificado (Monotributistas) y en el Régimen General (inscriptos en IVA y Ganancias) siempre y cuando al 26/8/2020 cumplan con ciertos requisitos establecidos en el texto normativo.
Si bien es cierto que la AFIP tardó más de dos meses en reglamentar estos beneficios, estos ya se encuentran operativos y el contribuyente tiene tiempo hasta el 30/11/2020 para adherirse, fecha que coincide con la vigencia del plazo para acogerse a la moratoria.
El otorgamiento del beneficio no es automático, sino que es a solicitud del contribuyente. Con respecto a los requisitos a cumplir, cabe destacar que con respecto al domicilio fiscal electrónico, debe tenerlo constituido y actualizado y poseer el código de la actividad actualizado. Adicionalmente, al momento de la solicitud, haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas correspondientes a los periodos fiscales iniciados a partir del 1/1/2017 y hasta el 26/08/2020 inclusive. Asimismo, no poseer deudas liquidas y exigibles a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562 correspondientes a deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social relativas a los periodos fiscales iniciados a partir del 01/01/2017 inclusive y, por último, no tener la CUIT inactiva o limitada.
A continuación, te contamos cuales son los beneficios a los que se podrás acceder:
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTISTAS): el beneficio variará en función a la categoría que revista el sujeto al momento de entrada en vigencia de la Ley 27.562. Concretamente consiste en la exención -no pago- de la cuota del componente impositivo. Por lo tanto, los otros componentes, el aporte previsional y el pago de la obra social, deberán ser abonados en caso de corresponder como lo es en aquellos en donde el monotributista es puro (no trabaja en relación de dependencia o no aporta a alguna caja de jubilacion provincial).
Dicha exención variará en función a la categoría que revista. Las categorías A y B de 6 cuotas, la C y D de 5 cuotas, E y F de 4 cuotas, G y H de 3 cuotas y finalmente las I, J y K de solo dos cuotas. Cabe destacar que la exención será a partir de enero de 2021 con un tope de 17.500 pesos independientemente de la categoría que revista. La obtención de dicho beneficio es incompatible con el reintegro de una cuota mensual que realiza el Fisco en aquellos contribuyentes que cumplen en tiempo y forma sus pagos con todas las obligaciones del año calendario. Además, aquellos contribuyentes que hubieran solicitado el “crédito a tasa cero” o el “crédito tasa cero cultura” y obtengan el presente beneficio podrán compensar los pagos realizados en exceso.
Régimen General (Inscriptos en IVA y Ganancias): en este caso el beneficio podrá aplicarse tanto para personas humanas o sucesiones indivisas como para las micro o pequeñas empresas. Para que dichos sujetos sean considerados micro o pequeños contribuyentes deberán poseer el certificado MiPYME. Ese estado se logra cuando la facturación se encuentre acotada por los límites establecidos, los cuales varían de acuerdo a la actividad desarrollada por el sujeto. Entonces tenemos que para ser considerado micro empresa en construcción debemos facturar menos de 19.450.000 pesos en el año inmediato anterior, mientras que para ser pequeña empresa menos de $ 115.370.000. Lo mismo sucede con otras actividades, en donde los límites son para la prestación de servicios $9.900.000 y $59.170.000, para el comercio $36.320.000 y $247.200.000, para la industria y minería $33.920.000 y $243.290.000 y para el sector agropecuario $17.260.000 y $71.960.000, respectivamente. Por lo tanto, de tratarse de contribuyentes que superen dichos parámetros, medianas y grandes empresas, al no poder ser considerados micro o pequeños contribuyentes no podrán obtener los beneficios. En dichos casos, el beneficio consiste en una deducción especial adicional en el impuesto a las ganancias del año 2020 o una amortización acelerada sobre inversiones realizadas hasta el 31/12/2021. Cabe destacar que estos beneficios son alternativos y excluyentes, por lo tanto, se podrá optar por uno u otro.
a) Deducción especial (DE): las personas humanas podrán efectuar en la declaración jurada del año 2020 -cuyo vencimiento opera en junio 2021-una deducción especial adicional de $61.930,58 (el cual equivale al 50% del mínimo no imponible $123.861,17). Esta DE no aplicará para los sujetos que se desempeñen en cargos públicos nacionales, provinciales y municipales, trabajadores en relación de dependencia ni jubilados y/o pensionados.
b) Amortización acelerada: para las sociedades de capital categorizadas como micro y pequeñas empresas que efectivicen inversiones desde el 26/08/2020 hasta el 31/12/2021 podrán optar por efectuar las amortizaciones de dichas inversiones de la siguiente manera:
- Realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados o fabricados: en 2 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
- Realizadas en bienes muebles amortizables importados: en 3 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
- Obras de infraestructura: en las cuotas que surjan de considerar su vida útil como reducida a la mitad.
La opción de amortización mediante este procedimiento deberá aplicarse sin excepción a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de la nueva inversión directa, incluida aquellas que se requieran para su funcionamiento. Mediante este mecanismo de amortización acelerada se reduce el impuesto determinado, por considerar dentro de los gastos deducibles importes más grandes que los que se deberían deducir en el caso de no optar por este beneficio. Por lo cual el impacto o la “ganancia” se produce dado el menor impuesto determinado que arrojara la correspondiente declaración jurada de ganancias. En el caso planteado en primer término, sucede lo mismo, ya que la base imponible será menor por restar una deducción especial incrementada por el beneficio. En ningún caso estas deducciones podrán generar saldos a favor, como consecuencia no podrán ser trasladados.
Finalizando, cabe mencionar que se podrá renunciar al beneficio en cualquier momento del mismo, por lo cual al menos nos presenta alguna duda sobre algún tipo de consecuencia no especificada ni en la norma de origen ni en la reglamentación que podrán tener los contribuyentes que accedan al mismo. No obstante, creemos que los beneficios para cumplidores no son tantos y hay que aprovecharlos, como lo fue en su momento la eximición del pago del impuesto a los bienes personales en los periodos 2016, 2017 y 2018 inclusive, tan solo para algunos contribuyentes que pudieron acceder. En dicho caso no tuvieron consecuencias de ninguna naturaleza, por lo cual suponemos que en este caso el comportamiento por parte del Fisco/Estado será de igual naturaleza. Por supuesto que aplaudimos medidas que valoran el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias, de manera de generar incentivos para el cumplimiento y desechar esa verdad de pedregullo que el que gana es siempre el que paga a destiempo o adhiriéndose a una moratoria o siguiente algún camino no tan lineal en el cumplimiento de las obligaciones fiscales/tributarias. Al Estado, recaudar en tiempo y forma, le representa la posibilidad de cumplir con sus metas de corto y mediano plazo, y es la única manera que tiene de aplicarlo a las diferentes políticas públicas que harán que el país pueda desarrollarse y encontrar en algún momento, el sendero de crecimiento que tanto venimos esperando. Sendero que por cierto necesitará permanencia en el tiempo, continuidad y el esfuerzo mancomunado de todos los agentes económicos y políticos que definen los destinos de cualquier Nación.
Franco Scorians
Contador Público (UNLP)
Especialista en Tributación (UNLP)
Mat. 4661 C.P.C.E.E.R
Remedios de Escalada Nº 1580 – San José (E.R)
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