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Economía

Actualidad Impositiva: Impuesto a los Bienes Personales 2019

En la presente nota haremos una descripción de los principales cambios y los puntos más importantes a tener en cuenta para su correcta liquidación, esbozaremos una serie de conclusiones y finalmente emitiremos una opinión sobre el tributo bajo anális
Franco Scorians

Por Franco Scorians

Sumario

A través de la sanción de la Leyes Nº 27.480(5/12/2018) y 27.541 (23/12/2019), se establecieron importantes modificaciones en el Impuesto a los Bienes Personales que afectan a la liquidación correspondiente al periodo fiscal 2019, cuyo vencimiento opera desde el 24/7 al 28/7 dependiendo de la terminación del digito verificador de la CUIT. En la presente nota haremos una descripción de los principales cambios y los puntos más importantes a tener en cuenta para su correcta liquidación, esbozaremos una serie de conclusiones y finalmente emitiremos una opinión sobre el tributo bajo análisis.



Principales cambios

1) El mínimo no imponible (MNI) ha sido fijado en la suma de $2.000.000 representando un incremento del 90.47% con respecto a 2018, ya que para dicho periodo el MNI era de $ 1.050.000. Esto quiere decir que si el total del activo del contribuyente al 31/12/2019, valuado de acuerdo a las normas del impuesto, supera dicho monto, estará gravado el total del activo que exceda el MNI de 2 millones de pesos.

2) Se exime del impuesto a los inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o del causante, siempre y cuando su valor sea menor o igual a $18.000.000.

3) Se mantiene la exención para los inmuebles rurales pertenecientes a las personas humanas, independientemente que se encuentren explotados o no.

4) Se adoptan escalas de alícuotas progresivas, en función al valor total del patrimonio y si los bienes se encuentran ubicados en el país o en el exterior.

- Si los bienes se encuentran ubicados en el país:


Para las valuaciones comprendidas entre $0 a $3.000.000 (inclusive) no se pagará suma fija alguna, pero se pagará el 0,5% sobre el excedente de $0.
Para las valuaciones comprendidas entre $3.000.000 a $6.500.000 (inclusive), pagarán una suma fija de $15.000 más el 0,75% sobre el excedente de $3.000.000.
Para las valuaciones que superen los $6.500.000 a $18.000.000 (inclusive) pagarán una suma fija de $41.250 más el 1% sobre el excedente de $6.500.000.
Para las valuaciones que superen los $18.000.000 en adelante, pagarán una suma fija de $156.250 más el 1,25% sobre el excedente de $18.000.000.

- En cambio, para establecer la alícuota aplicable a la totalidad de los bienes en el exterior, se debe sumar la totalidad de los bienes del país y del exterior –valuados según las normas del impuesto- y en función a dicho total se determina la alícuota aplicable a la totalidad de los bienes ubicados en el exterior, teniendo en cuenta la siguiente escala:


Para las valuaciones comprendidas entre $0 a $3.000.000 (inclusive) se pagará el 0,70%.
Para las valuaciones comprendidas entre $3.000.000 a $6.500.000 (inclusive), se pagará el 1,20%.
Para las valuaciones comprendidas entre $6.500.000 a $18.000.000 (inclusive), se pagará el 1,80%.
Para las valuaciones comprendidas entre $18.000.000 en adelante, se pagará el 2,25%.



La alícuota que corresponda se multiplica por la sumatoria del valor de los bienes del exterior exclusivamente. Nos parece importante resaltar que esta metodología es distinta a la que se utilizó para el periodo fiscal 2018 ya que la anterior fijaba una alícuota fija para todos los sujetos del 0,25%, independientemente de la valuación total de su activo. Es decir, se pasa de un sistema de alícuota fija a una de tipo proporcional y en algunos casos el aumento puede llegar a ser considerable. En sujetos que tengan solo bienes en el país el incremento puede llegar a ser del 400% y mucho mayor si posee bienes en el exterior. En esta instancia cabe mencionar que podremos tener 3 tipos de contribuyentes, los que posean solo bienes en Argentina, aquellos que poseen solo bienes en el exterior y finalmente los que poseen tanto bienes en Argentina como en el exterior, cada uno de los cuales tendrá tratamientos diferenciales.

5) Los contribuyentes podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito solo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

6) Aquellos contribuyentes que habían sido beneficiados por una exención especial por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, por su buena conducta fiscal, comenzarán a pagar el impuesto. Se estima que son alrededor de 100.000 contribuyentes entre personas humanas y jurídicas.

7) Sigue la exención sobre los depósitos en cajas de ahorro, plazos fijos y las inversiones en títulos públicos. Se mantiene gravada la tenencia de efectivo (cualquiera sea su moneda), los saldos en cuentas corrientes y los fondos comunes de inversión (FCI).

8) Para determinar el valor de los inmuebles se comparará el valor residual (valor de origen menos amortización acumulada) y el fiscal, no pudiendo ser menor que este último.

Respecto a la valuación fiscal cabe recordar que a través del Decreto 938/18 –publicado en BO el 23/10/2018-, el Poder Ejecutivo ordenó la creación de un organismo llamado “Organismo Federal de Valuaciones de Inmuebles” destinado a fijar la metodología que utilizarán las jurisdicciones locales para fijar las valuaciones fiscales de los inmuebles. Dado que dicho organismo no se encuentra actualmente “operativo” y dado que así lo establece la Ley 27.480 en su art. 5, el valor de los mismos se comparará con la valuación fiscal del ejercicio 2017 ajustada por IPC, cuyo coeficiente es 2,271.

Otro cambio radical en cuanto a la manera de valuación de los activos, es el caso de los automóviles. Anteriormente la valuación estaba en función al valor de tabla establecido por AFIP todos los años. A partir de esta reforma, y de acuerdo a lo establecido en el art. 75 de la Ley de Presupuesto, se determina que el valor de los vehículos no podrá ser inferior a lo que determine la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA). Esto quiere decir que, a la hora de valuarse el valor estará por encima de lo declarado en años anteriores. Cabe mencionar que antes de esta reforma, la valuación de los automóviles se efectuaba vía comparación entre el Valor Residual (VR) versus el valor de tabla publicado por la AFIP. Sin embargo, a través del Dictamen 1/2018, la AFIP establece que para aquellos automóviles que estén totalmente amortizados (aplica para todos aquellos que ya pasaron los 5 años de vida útil desde el momento de su adquisición) y que por consecuencia tiene VR cero, no se debe efectuar tal comparación y deberán ser valuados al valor de tabla proporcionada por el fisco nacional vía DNRPA. Con esto, lo que se logró es que no se podrá declarar el automóvil como totalmente amortizado (con valor cero) y como consecuencia este deberá ser valuado con este nuevo “mínimo” establecido por decreto, el cual formará parte de la base imponible. La mayoría de la doctrina opina en sentido contrario, y desde este lugar adherimos a dichas manifestaciones, considerando que trascurridos los 5 años desde la fecha de adquisición el bien debería quedar fuera de la base como lo era hasta antes de la reforma de la Ley 27.430.



Algunas conclusiones

1) El Impuesto a los Bienes Personales sigue siendo un impuesto que grava los activos sin considerar los pasivos del contribuyente, lo cual atenta contra el principio de capacidad contributiva. Al no permitir la deducción de las deudas de la base imponible, en algunos casos, se sobrevalora el activo del contribuyente. Para ser gráficos, un ejemplo de pizarrón. Supongamos la compra de un vehículo en cuotas en el cual se abonó solo una cuota y el plan es de 60 cuotas iguales y consecutivas. El activo real del sujeto es 1/60 va parte del valor total del bien, mientras que la deuda es de 59/60 va parte del valor del bien. En este caso el contribuyente debe incluir en la base de cálculo la totalidad del valor del bien sin tener en cuenta la cuantía de la deuda que dio origen a la adquisición del mismo.

2) Es un impuesto que sigue compitiendo con otros impuestos que gravan el patrimonio a nivel provincial, como lo son el Impuesto Inmobiliario y Automotor, generándose de esta manera una suerte de “doble imposición”.

3) Se genera un desequilibrio en cuanto a la igualdad contributiva entre quienes poseen inmuebles rurales, los cuales se encuentran exentos, y quienes posee inmuebles urbanos, lo cuales están gravados, a excepción de la casa habitación que hasta 18 millones de pesos está exenta.

4) Las valuaciones de inmuebles y automóviles que ya se encontraban totalmente amortizados (porque pasaron 50 años en el caso de estos primeros y 5 años en el caso de estos segundos) deberán, a partir de esta reforma, seguir tributando el impuesto, dado que la AFIP ya no permite que se declaren como bienes totalmente amortizados.

5) Con motivo de la incorporación de alícuotas progresivas solo para las personas humanas, se genera una desigualdad contributiva entre éstas y las sociedades, las cuales deberán abonar el correspondiente impuesto denominado Bienes Personales, Acciones y Participaciones Sociales. Para el periodo fiscal 2019 se duplicó la alícuota a aplicar, pasando de 0,25% a 0,50% en todos los casos. Por tal motivo, las sociedades seguirán determinando el impuesto con una alícuota fija de 0.50% independientemente del valor total del activo al cierre del ejercicio. Adicionalmente, algunas empresas vuelven a tener la obligación de pagar el impuesto luego de tres años durante los cuales se vieron eximidas de tal obligación y tendrán que liquidar el impuesto considerando el patrimonio neto al 31/12/2019 ajustado por inflación, ya que los EECC deben ser confeccionados en moneda homogénea -Dictamen (DAT) Nº 60/03-.



6) El impuesto es deducible del impuesto a las ganancias siempre que los bienes estén afectados a obtener una ganancia gravada. No son deducibles aquellos bienes de índole personal, por lo cual en dicho caso habría que prorratear la deducibilidad del impuesto determinado.



7) En el caso de poseer bienes en Argentina y en el exterior, el MNI deberá restarse primero sobre los bienes en el país, y luego si existe un remanente se aplicará a los bienes en el exterior, cuestión no menor teniendo en cuenta las alícuotas diferenciales para unos y otros.



Palabras finales

El impuesto a los bienes personales viene sufriendo modificaciones año tras año y es uno de los que genera distorsiones y viola en forma permanente y evidente el principio de capacidad contributiva, generado lógicamente la desigualdad entre los diferentes sujetos. Observamos que una de las más importantes y notorias, es la que se genera con respecto a los sujetos que para evitar la aplicación de las alícuotas incrementales, deciden repatriar el equivalente al 5% de sus bienes financieros y no financieros en el exterior. La forma de repatriación genera una situación de inequidad entre aquellos que poseen bienes que están dentro de los taxativamente enunciados en la Ley (todos financieros), que constituyen “las formas de repatriar”, de aquellos que solo poseen bienes inmuebles en el exterior y no podrían acceder al beneficio con patrimonios iguales o aun menores a los del primer caso. Ni siquiera vendiendo parte de esos bienes y generando ese 5% podrían acceder, ya que no es una de las formas establecidas en el plexo normativo. Consideremos que el legislador debe rever esta situación de manera inmediata para no generar una cantidad significativa de conflictos entre los contribuyentes y el fisco; el cual como todos imaginamos, se encuentra en una situación en la cual recaudar es su objetivo primordial, sobre todo teniendo en cuenta los gastos excesivos que posee el Estado con motivo de la pandemia y el aislamiento social, preventivo y obligatorio que hace disminuir en forma sustancial la actividad económica del país, y como consecuencia la recaudación impositiva. Sir ir más lejos, y solo a modo informativo, la recaudación interanual de IVA en términos nominales Mayo19-Mayo20 disminuyó un 3%, por lo cual si pensamos este derrumbe en términos reales observamos la magnitud del problema aquí planteado.

Muchos contribuyentes se preocupan en entender cómo funciona el impuesto cuando ya aconteció el periodo fiscal en cuestión y como profesionales dadas las circunstancias, ya no podemos hacer nada porque estamos trabajando con el hecho imponible ya perfeccionado. Por eso es importante destacar que cualquier adquisición de bienes que son objeto del impuesto, antes de realizar la misma deberían consultarlo con su asesor impositivo de manera de evitar que llegue el momento de liquidar el impuesto y ya no se pueda hacer demasiado. Fundamentalmente en los casos en los cuales o bien se encuentra en el límite entre tributar o no, o bien en el límite de algún tramo de la escala, ya que entre alícuotas existen diferencias sustanciales. La planificación fiscal siempre fue importante, pero con este diseño del impuesto asume un papel esencial de manera de adelantarnos al hecho y no sufrir consecuencias siempre onerosas en la determinación del impuesto a pagar.

El sistema tributario argentino necesita de una reforma integral, y el impuesto tratado en el presente artículo no es ajeno a dicha problemática. Reformar integralmente implica simplificar, eliminar tributos innecesarios desde el punto de vista de la eficiencia. Muchos impuestos invitan o incentivan a la evasión o elusión, o sin ir más lejos el incumplimiento por su desconocimiento o dificultad y estas situaciones repercuten finalmente en la recaudación; que es el objetivo fundamental del Estado en materia tributaria. El Estado debería tener como premisa sustancial, la de respetar la capacidad contributiva del universo de sujetos que le permiten a la Nación pagar los productos y servicios que le ofrece a la sociedad en su conjunto.

Franco Scorians

Contador Público (UNLP)

Especialista en Tributación (UNLP)

Mat. 4661 C.P.C.E.E.R

Remedios de Escalada Nº 1580 – San José (E.R)

[email protected]

linkedin.com/in/franco-scorians-76268335

Autor: Franco Scorians

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